
SENTENCIA DEL TS: CONDENA A UN EMPRESARIO POR REVELACIÓN DE SECRETOS DE UN TRABAJADOR
Sentencia del TS: Condena a un empresario por revelación de secretos de un trabajador
El Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo dicta una sentencia confirmando la condena a un empresario por delito de descubrimiento y revelación de secretos.
Existen sentencias que de manera habitual pasan desapercibidas para los mal llamados operadores jurídicos. Otras, en cambio, aportan claridad ante un panorama de respuestas judiciales dispares ante idéntico problema.
La sentencia, de 22 de abril de 2021, dictada por unanimidad por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, es una de estas sentencias que debe ser acogida con entusiasmo, toda vez que con independencia de la convicción que cada uno de nosotros alberguemos hacia la cuestión que se expondrá, no es menos cierto que fija las reglas del juego limitando el margen de discrecionalidad de los jueces de instrucción y de los órganos de enjuiciamiento a la hora de motivar sus resoluciones. En el caso de los letrados, la sentencia fija con precisión los elementos que debemos tener en cuenta para lograr el éxito de nuestras querellas o lograr, en su caso, el archivo de la acción ejercitada contra nuestro cliente. Es más; la relevancia de esta sentencia resulta especialmente reforzada por el hecho de que sea una sentencia dictada por el Pleno de la Sala y no por una sola de sus secciones, lo que prueba que la Sala de lo Penal ha querido con ello dar una respuesta clara a un conjunto de hechos cada vez más presentes en los juzgados de instrucción y en los órganos de enjuiciamiento.
La conclusión de esta sentencia consiste en que confirma la condena a la pena de 1 año de prisión por un delito de descubrimiento y revelación de secretos, con la atenuante de dilaciones indebidas, a un empresario que, en la búsqueda de pruebas que acreditaran la deslealtad con la que fundamentar una demanda de despido, accedió en reiteradas ocasiones al correo electrónico particular del trabajador.
A efectos didácticos y para una mejor comprensión del caso, nada mejor que identificar los hechos de este asunto. El acusado, era propietario y administrador único de la empresa en la que tenía contratado al perjudicado. Para el desempeño de sus funciones, el acusado había puesto a disposición del perjudicado un equipo informático y un correo personal corporativo.
El acusado comenzó a tener ciertas sospechas de que su empleado pudiera estar realizando algunas obras sin su consentimiento, utilizando además materiales propios de la empresa. Ante estas sospechas el empleador accedió al ordenador del trabajador durante aproximadamente tres meses, entrando tanto en su correo corporativo, así como en su correo personal que estaba instalado en el equipo informático.
El acusado imprimió diversa documentación obtenida de los correos electrónicos de su empleado, algunos de los cuales fueron presentados en la demanda de despido formulada ante la jurisdicción social para justificar el despido.
Fruto de la utilización de la información obtenida por el empresario en el procedimiento laboral, se inició un procedimiento en el ámbito penal por injerencia injustificada en la vida privada del trabajador. El acusado fue condenado en primera instancia por un delito de descubrimiento y revelación de secreto previsto en el artículo 197 del Código Penal. La sentencia fue recurrida y posteriormente confirmada por la Audiencia Provincial. Finalmente se recurrió en casación siendo confirmada por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencia 328/2021, de 22 de abril.
El acusado alegó en su defensa, la posible existencia de legítima defensa, así como la inevitabilidad de ese acceso por la configuración técnica del programa de gestión del correo electrónico. Ambas alegaciones son rechazadas por la Sala: «…el acusado no ejerció de forma legítima ningún derecho. Ni la compartida utilización de las claves corporativas, ni la definición en el convenio colectivo, como infracción disciplinaria grave, de la utilización de los medios productivos puestos a disposición del trabajador, son suficientes para legitimar la grave intromisión del empleador en la cuenta particular de JCZ (…)”
No obstante, la sentencia, recoge la posibilidad de pactar una reserva de la capacidad de fiscalización: «…empresario y trabajador pueden fijar los términos de ese control, pactando la renuncia, no ya a la intimidad, sino a la propia inviolabilidad de las comunicaciones. Y allí donde exista acuerdo expreso sobre fiscalización, se estará excluyendo la expectativa de privacidad que, incluso en el ámbito laboral, acompaña a cualquier empleado».
Sin embargo, expone que la renuncia ha de reunir determinadas condiciones para que sea válida: “(…) ha de ser expresa y consciente, sin que pueda equipararse a ésta una pretendida renuncia derivada de la voluntad presunta del trabajador. El trabajador que conoce la prohibición de utilizar para fines particulares los ordenadores puestos a su disposición por la empresa y, pese a ello, incumple ese mandato, incurre en una infracción que habrá de ser sancionada en los términos que son propios de la relación laboral (…)”.
“(…) Los elementos de disponibilidad del derecho fundamental a la intimidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones no pueden abordarse con quiebra del principio de proporcionalidad. De hecho, la efectiva vigencia de aquellos derechos del trabajador no puede hacerse depender exclusivamente de un pacto incondicional de cesión en el que todo se vea como susceptible de ser contractualizado (…)”.
Esta sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Supremo, se encuentra en plena consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
El 5 de septiembre de 2017, se dictó una sentencia por la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), que marcó un antes y un después en este ámbito. Es la llamada “Sentencia Barbulesco II”. En ella un ingeniero rumano que había sido despedido por la empresa donde trabajaba porque le habían sorprendido usando el correo corporativo para sus fines personales, alegó una injerencia injustificada en su vida privada y, por lo tanto, una violación de la ley de privacidad.
La sentencia de la Gran Sala dio la razón al ciudadano rumano y dictaminó que la vida privada del trabajador no puede reducirse a cero, por lo que las comunicaciones realizadas desde el lugar de trabajo, tanto las emitidas desde cuentas privadas como de las proporcionadas por la empresa, entran en el concepto de ‘vida privada’ y de ‘correspondencia’, ambos protegidos por el artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos.
La Gran Sala dictaminó que los supuestos de correo empresarial, sí pueden estar sujeto a controles por parte del empleador, pero estos controles deben ser idóneos, proporcionales, justificados y necesarios.
En este sentido y ante la necesidad de transposición de la normativa europea a nuestro ordenamiento jurídico español, el 6 de diciembre de 2018, entró en vigor la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantías de los derechos digitales, en cuyo artículo 87 se habla concretamente del derecho a la intimidad en el uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral y el artículo 88 establece que el empleador podrá acceder a los contenidos derivados del uso de medios digitales facilitados a los trabajadores, aunque a los solos efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales o estatutarias y de garantizar la integridad de dichos dispositivos.
Se trata de una cuestión extraordinariamente controvertida en la que pugnan el derecho a la intimidad de los trabajadores y el derecho al control de la actividad empresarial, así como los problemas generados por la tensión entre estos dos derechos.
La definición en el convenio colectivo, como infracción disciplinaria grave, de la utilización de los medios productivos puestos a disposición del trabajador, no son suficientes para legitimar la grave intromisión del empleador en la cuenta particular del perjudicado.
De todo lo expuesto, no cabe sino expresar las siguientes conclusiones:
- Ni la compartida utilización de las claves corporativas, ni la definición en el convenio colectivo, como infracción disciplinaria grave, de la utilización de los medios productivos puestos a disposición del trabajador, son suficientes para legitimar la grave intromisión del empleador en la cuenta particular del empleado.
- No es admisible el argumento de la defensa de que el acceso a cuentas privadas es inevitable, empleando como justificación el funcionamiento del sistema informático.
- El Supremo afirma que la conducta del condenado no se limitó a un contacto casual con aquello que no se quería conocer, sino que se imprimieron determinados mensajes y correos electrónicos enviados o recibidos, llegando a ordenar el ahora condenado a su hija que hiciera acopio de mensajes para «recabar todos los datos posibles de lo sucedido. Por lo tanto, los letrados deberemos distinguir si el acceso a las cuentas particulares ha sido meramente casual o si bien obedece a una conducta ordenada a obtener información de manera constante.
- El bien jurídico protegido en este tipo de delitos viene determinado por el derecho a la intimidad, a la protección de datos y el derecho al entorno virtual.
- El trabajador que conoce la prohibición de utilizar para fines particulares los ordenadores puestos a su disposición por la empresa y, pese a ello, incumple ese mandato, incurre en una infracción que habrá de ser sancionada en los términos que son propios de la relación laboral.
En concreto, no cabe un acceso sin consentimiento del equipo informático del trabajador, limitando además ese conocimiento a las tareas exclusivas de sus funciones en la empresa.
Laura Ramos Baeza
Abogado – MA ABOGADOS BILBAO