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IMPUESTO SERVICIOS DIGITALES Y TRANSACCIONES FINANCIERAS

IMPUESTO SERVICIOS DIGITALES Y TRANSACCIONES FINANCIERAS

Los nuevos Impuestos sobre Determinados Servicios Digitales y sobre Transacciones Financieras.

 

Con fecha 15 de octubre de 2020, han sido aprobadas sendas leyes que regulan dos nuevas figuras impositivas: el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales y el Impuesto sobre Transacciones Financieras. La entrada en vigor de las presente leyes se producirá pasados 3 meses de su publicación en el BOE, es decir, el 16 de enero de 2021.

 

I. Ley 4/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales:

Siguiendo la línea ya marcada por otros países como Francia, Alemania e Italia, y en la línea de la nueva directiva que se prevé sea aprobada por la Unión Europea, se establece el Impuesto sobre determinados Servicios Digitales, también conocido como “Tasa Google”, cuyas principales características son las siguientes:

  • Sujeto pasivo: 

Es un tributo de naturaleza indirecta pero compatible con el IVA, que grava a las personas jurídicas o entidades que presten determinados servicios digitales siempre que superen, al inicio del periodo de liquidación, los dos umbrales siguientes:

  • Que el Importe neto de cifra de negocios en el año natural anterior mayor a 750 millones de euros.
  • Que obtengan ingresos por los servicios sujetos al impuesto en el territorio de aplicación del mismo, superiores a 3 millones de euros, durante el año natural anterior.

 

  • Hecho imponible:

Todos los servicios sujetos al impuesto tienen como denominador común la utilización de un interfaz digital. Dichas operaciones se enumeran a continuación:

  • Servicios de publicidad en línea: se trata de la promoción del producto, dirigida a una selección de usuarios de una interfaz digital, basada en los datos recopilados por ellos. Excluye por tanto cualquier promoción que no utilice unos algoritmos.
  • Servicios de intermediación en línea: puesta a disposición de una interfaz multifacética, que facilite la realización de la entrega de bienes o prestación de servicios subyacentes directamente entre los usuarios (Por ejemplo, los famosos Marketplace como Amazon o Google Shopping).
  • Servicios de transmisión de datos: tanto la venta como la cesión de datos sobre los usuarios que hayan sido recopilados por los interfaces digitales gracias a su actividad. (Los realizan plataformas digitales como los buscadores o las redes sociales) 

No obstante los anterior, no se encuentran sujetos al Impuesto, operaciones como:

  • Ventas de bienes y servicios contratados en línea a través del sitio web del proveedor en la que el mismo no actúe como intermediario.
  • Ventas de bienes y servicios entre los usuarios en el marco de un servicio de intermediación en línea.
  • Prestaciones de servicios de intermediación en línea, cuando la finalidad de dichos servicios prestados por la entidad que lleve a cabo la puesta a disposición de una interfaz digital sea suministrar contenidos digitales a los usuarios o prestarles servicios de comunicación o servicios de pago.
  • Prestación de servicios digitales entre entidades que formen parte de un mismo grupo con una participación del 100%.
  • Servicios financieros prestados por entidades financieras reguladas, así como los servicios de transmisión de datos realizadas por las mismas.

 

  • Reglas de localización:

Lo relevante en cuanto al territorio donde se entiendan realizadas las operaciones digitales, será únicamente el lugar en el que se ubique el dispositivo que permita el servicio en cada momento, por ejemplo, donde se encuentre el dispositivo por el que se acceda a un Marketplace, para adquirir un producto.

 

  • Devengo: 

Este impuesto se devengará en el momento en que las operaciones se presten, ejecuten o efectúen.

 

  • Base imponible y tipo de gravamen: 
  • La base imponible estará constituida por los ingresos obtenidos por el contribuyente por cada una de las citadas operaciones de servicios digitales realizadas en el territorio de aplicación del impuesto, excluidos el IVA u otros impuestos análogos.
  • Sobre dicha base resultará de aplicación un gravamen del 3%.

 

  • Obligaciones formales y gestión del Impuesto: 

Entre las obligaciones formales y las normas de gestión del Impuesto que deberán ser objeto del correspondiente desarrollo reglamentario, cabe destacar las siguientes:

  • Presentar declaraciones del comienzo, modificación y cese de la actividad.
  • Solicitar un NIF.
  • Establecer los sistemas, mecanismos o acuerdos que permitan determinar la localización de los dispositivos de los usuarios en el territorio de aplicación del impuesto.
  • Traducir a una lengua oficial las facturas de servicios digitales que se entiendan realizados en el territorio de aplicación del impuesto.

Este tributo se liquidará de manera trimestral mediante autoliquidaciones, debiéndose presentar las correspondientes declaraciones anuales.

 

  • Infracciones: 

Sin perjuicio de poder incurrir en cualquiera de las sanciones establecidas en la Ley General Tributaria, se establece un régimen sancionador específico, consistente en calificar como infracción grave el no establecer los sistemas, mecanismos o que se comentaban anteriormente en relación con la localización de los dispositivos.

Dicha sanción consistirá en una multa pecuniaria del 0,5% del Importe Neto de la Cifra de Negocios del año anterior, imponiendo un mínimo anual de 15.000 euros y un máximo de 40.000, pudiendo ser objeto de reducción.

 

 

II.- Ley 5/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre Transacciones Financieras:

 

  • Hecho imponible:

El nuevo Impuesto sobre Transacciones Financieras, más conocido como “Tasa Tobin”, es un tributo de naturaleza indirecta al igual que el anterior, que grava las adquisiciones a título oneroso de acciones representativas del capital social de entidades españolas, con independencia del lugar donde se efectúa la adquisición y cualquiera que sea la residencia o el lugar de establecimiento de las personas o entidades que intervengan en la operación siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

  • Que la sociedad tenga sus acciones admitidas a negociación en un mercado español.
  • Que el valor de capitalización bursátil de la sociedad sea a 1 de diciembre del año anterior a la adquisición, superior a 1.000 millones de euros.

También estarán sujetos a este impuesto:

  • Los certificados representativos de las acciones mencionadas anteriormente.
  • Las adquisiciones que deriven de la ejecución o liquidación de obligaciones o bonos convertibles y de instrumentos financieros derivados, con determinadas peculiaridades.
  • Exenciones: 

Entre las operaciones exentas que se establecen para este tributo, podemos encontrar:

– Operaciones propias del mercado primario.

– Operaciones necesarias para el correcto funcionamiento de las infraestructuras de los mercados.

-Operaciones relativas al régimen especial de reestructuración empresarial.

-Operaciones realizadas entre sociedades del mismo grupo.

-Cesiones de carácter temporal.

-Determinadas adquisiciones de acciones propias.

 

  • Devengo: 

El devengo de este impuesto se producirá en el momento en que se efectúe la anotación registral de los valores a favor del adquirente en una cuenta o registro de valores.

 

  • Contribuyente y sujeto pasivo:

Contribuyente: el adquirente.

-Sujeto pasivo: por regla general, será la empresa de servicios de inversión o entidad de crédito que, en la medida en que actúe por cuenta de un tercero, ostentará la condición de sujeto pasivo a título de sustituto del contribuyente.

-Responsable solidario: el contribuyente cuando haya comunicado al sujeto pasivo información errónea o inexacta o no haya realizado tal comunicación.

 

  • Tipo impositivo y base imponible: 

En relación con la cuantía de la cuota íntegra, será el resultado de aplicar, por regla general, el 0,2% al importe de la contraprestación, sin incluir los gastos asociados a la transacción.

 

  • Periodo de liquidación y Gestión del impuesto: 

Se establece un nuevo supuesto de entidad colaboradora para la recaudación del impuesto, en el que, sea un depositario central de valores, quien realice la liquidación y abone la correspondiente deuda en nombre del sujeto pasivo. Este procedimiento se regularizará reglamentariamente.

En cuanto al periodo de devengo, coincidirá con el mes natural.

 

  • Infracciones: 

Remisión general a la Ley General Tributaria.

 

Desde MA ABOGADOS quedamos a vuestra disposición para cualquier duda o aclaración adicional que pudieseis necesitar respecto al contenido de esta Nota.

 

                                                        ***

 

Manuel Guardiola Tassara

Socio

m.guardiola@maabogados.com

T. 95 5113614

 

 

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