
MEDIDAS FISCALES DEL RD-LEY 19/2020
ADENDA A LA NOTA FISCAL DE MEDIDAS ADOPTADAS EN MATERIA TRIBUTARIA CON MOTIVO DEL COVID-19
Ante las circunstancias excepcionales que se están produciendo debido a la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, el Gobierno de España ha publicado en el BOE de 27 de mayo de 2020 el Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19, con entrada en vigor el día 28 de mayo, mediante el que se adoptan nuevas medidas en el ámbito tributario y mercantil, y se realizan determinadas modificaciones sobre las ya adoptadas anteriormente.
Medidas tributarias y mercantiles contenidas en el Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo (RDL 19/2020):
- FORMULACIÓN Y APROBACIÓN DE LAS CUENTAS ANUALES
El Real Decreto-ley 8/2020, estableció una regulación extraordinaria de plazos de formulación, verificación y aprobación de las cuentas anuales. Ahora, este RDL 19/2020 realiza una nueva modificación en dichos plazos, estableciendo lo siguiente:
- Las cuentas anuales deberán formularse en el plazo de tres meses a contar desde el 1 de junio (y no desde la finalización del estado de alarma como se preveía anteriormente).
- Se reduce de tres a dos meses el plazo para aprobar las cuentas anuales desde la formulación, y se armoniza dicho plazo para todas las sociedades, sean o no cotizadas.
- IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
En relación con el Impuesto sobre Sociedades (en adelante IS), y como consecuencia de lo comentado en el apartado anterior, se establecen determinadas particularidades en su presentación, en el caso de contribuyentes cuya formulación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio se ajuste a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Real Decreto-ley 8/2020.
La comentada regulación extraordinaria de plazos de formulación, verificación y aprobación de las cuentas anuales dispuesta en el Real Decreto-ley 8/2020, afecta a la obligación de presentación de la declaración del IS, por cuanto la determinación de su base imponible en el método de estimación directa se efectúa sobre la base del resultado contable.
En este sentido, para paliar los efectos producidos por estas medidas extraordinarias, el artículo 12 del RDL 19/2020 dispone que los contribuyentes del IS que no hayan podido aprobar sus cuentas anuales con anterioridad a la finalización del plazo de declaración del Impuesto previsto en el artículo 124 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS) -25 de julio para aquellas sociedades cuyo ejercicio económico finalizó a 31 de diciembre de 2019-, deberán presentar la declaración con las cuentas anuales disponibles a ese momento.
El término “cuentas anuales disponibles” hace referencia a: (i) las cuentas anuales auditadas o, en su defecto, (ii) las cuentas anuales formuladas por el órgano correspondiente, o a falta de estas últimas, (iii) la contabilidad disponible llevada de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rijan.
Posteriormente, cuando las cuentas sean aprobadas conforme a derecho y se conozca de forma definitiva el resultado contable, en el caso de que la autoliquidación del Impuesto que deba resultar difiera de la presentada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes presentarán una nueva autoliquidación, con plazo hasta el 30 de noviembre de 2020.
Si de la nueva autoliquidación resultase una cantidad a ingresar superior o una cantidad a devolver inferior a la derivada de la primera declaración, la segunda autoliquidación tendrá la consideración de complementaria -y la cantidad a ingresar resultante devengará intereses de demora-.
En el resto de los casos, esta segunda autoliquidación tendrá el carácter de rectificación de la primera, produciendo efectos por su mera presentación. Si de la rectificación resulta una cantidad a devolver como consecuencia de un ingreso efectivo en la autoliquidación anterior, se devengarán intereses de demora sobre dicha cantidad desde el día siguiente a la finalización del plazo voluntario de declaración contenido en el artículo 124 de la LIS, hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.
En el caso de devolución de cantidades derivadas de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, el plazo de los 6 meses para realizar la devolución se contará a partir de la finalización del plazo para la presentación de la nueva autoliquidación, es decir, a partir del 30 de noviembre de 2020.
- IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITPAJD), se añade un nuevo número 29) en el apartado B) del artículo 45.I del texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, estableciendo que quedarán exentas del Impuesto las escrituras de formalización de las moratorias previstas en artículo 13.3 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, así como en el artículo 24.2 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, y de las moratorias convencionales concedidas al amparo de Acuerdos marco sectoriales adoptados de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del RDL 19/2020.
- EXTENSIÓN DEL PLAZO DE CARENCIA DE INTERESES DE DEMORA EN LOS APLAZAMIENTOS DE DEUDAS
La disposición final séptima del RDL 19/2020, amplía de 3 a 4 meses el periodo durante el cual no se devengarán intereses de demora en los aplazamientos de deudas solicitados de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19.
Desde MA ABOGADOS quedamos a vuestra disposición para cualquier duda o aclaración adicional que pudieseis necesitar respecto al contenido de esta Nota.
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Manuel Guardiola Tassara
Socio
m.guardiola@maabogados.com
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