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MEDIDAS PROCESALES Y ORGANIZATIVAS EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

MEDIDAS PROCESALES Y ORGANIZATIVAS EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Ya llegaron las tan esperadas medidas  procesales y organizativas de la Administración de Justicia encaminadas a reactivar el normal funcionamiento de los Juzgados y Tribunales, cuya actividad  se había suspendido como consecuencia de la declaración del estado de alarma salvo aquella necesaria para garantizar los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Carta Magna.

Para ello, se adoptan cambios tanto normativos en las instituciones procesales como organizativos, no sólo encaminados a recuperar el normal funcionamiento de esta Administración sino también en previsión de la avalancha de  procedimientos judiciales de toda índole –laboral, económica, familiar- derivados esta crisis.

Así, desde la vertiente procesal, se configuran procedimientos que sustancien rápidamente aquellas pretensiones con un origen directo y fácilmente localizable en esta crisis sanitaria, como podría ser el reequilibrio de los regímenes de visitas o custodias compartidas por esos períodos no disfrutados como consecuencia de las limitaciones de libertad de desplazamiento y deambulatoria a las que nos vemos sometidos y de cualesquiera otras medidas adoptadas por las autoridades sanitarias.

Del mismo modo, en aras a garantizar la salud, tanto del personal de la Administración de Justicia como de profesionales y ciudadanos que se relacionen con ella, se adoptan medidas garantes de la distancia de seguridad en las vistas y audiencias públicas,  se promueve la incorporación de las nuevas tecnologías a las actuaciones procesales y a las relaciones con la Administración de Justicia con el fin de evitar concentraciones en las sedes judiciales.

La norma se estructura en tres capítulos: (i) el primero, regula medidas de carácter procesal; (ii) el segundo incluye medidas en el ámbito concursal y societario; (iii) y el tercero, regula las medidas de carácter organizativo y tecnológico destinadas tanto a agilizar los procedimientos como a asegurar las medidas sanitarias que hemos de observar.

  • (i) Entre las medidas de carácter procesal y sin ánimo de ser exhaustivos hemos de destacar la habilitación de los días 11 al 31 del mes de agosto del presente año para todas las actuaciones judiciales, cuestión que ha suscitado más de un debate entre los colegios profesionales tanto de abogados como de procuradores y entre el resto de profesionales afectados. Salvo que se refuercen de manera considerable los medios personales de los Juzgados más afectados, tanto con jueces de refuerzo como incrementando el personal de las Oficinas judiciales, será una medida en buena parte ineficaz -y desproporcionada al sacrificio que supone para tantos profesionales- dado que los funcionarios sí van a gozar de vacaciones escalonadas de 30 días naturales entre el 15 de julio y el 15 de septiembre, de forma que no implicará un incremento real de juicios, vistas y resoluciones en dicho período.

 

  • (ii)Asimismo, celebramos la disipación de la duda surgida en torno a si los plazos procesales se hallaban suspendidos o interrumpidos, existiendo cierta confusión acerca de si, una vez declarado el levantamiento del estado de alarma o de la suspensión de los procedimientos judiciales, el cómputo del plazo se reanudaría por los días que quedaban para agotarlo, o si se volvería a computar el plazo en su totalidad. Curiosamente indica que aquellos plazos suspendidos volverán a computarse desde su inicio, siendo el primer día del cómputo el día siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento, lo que técnicamente no deja de ser una suspensión sino una interrupción del plazo.

Entre otras medidas procesales, destacamos la ampliación del plazo para anunciar, preparar, formalizar e interponer recursos contra resoluciones que pongan fin al procedimiento y sean notificadas tanto durante la suspensión de plazos por el Real Decreto 463/2020 como las que fueren notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de dicha suspensión, que se ampliarán por un plazo igual al previsto en su correspondiente norma. Quedan exceptuados, como es lógico, los procedimientos cuyos plazos no han sido suspendidos durante el estado de alarma.

La norma también recoge unas especialidades en materia de familia, regulando un procedimiento especial y sumario para las demandas que versen sobre el restablecimiento del equilibrio en el régimen de visitas y custodia compartido que se hubiera visto afecto como consecuencia de las medidas adoptadas durante el estado de alarma, para las que tengan por objeto revisar las medidas definitivas sobre cargas del matrimonio, pensiones económicas entre cónyuges y alimentos a los hijos cuando las circunstancias económicas de los cónyuges y/o progenitores hubieran variado sustancialmente como consecuencia de la crisis sanitaria y por último, para las que pretendan establecer o revisar la obligación de prestar alimentos atendiendo a la modificación sustancial  de las circunstancias económicas del pariente obligado derivadas de la crisis sanitaria.

En el orden jurisdiccional social, se dispone que se tramitarán bajo la modalidad de conflicto colectivo, las demandas presentadas por quienes ostentan legitimación activa conforme al artículo 154 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social y por la comisión representativa prevista en la normativa laboral  promulgada para mitigar los efectos derivados del COVID-19 en relación con los expedientes de regulación temporal de empleo, cuando las demandas versen sobre las suspensiones y reducciones de jornada adoptadas en aplicación de lo previsto en el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y dichas medidas afecten a más de cinco trabajadores.

Por último, se establece la tramitación preferente de determinados expedientes  y procedimientos, entre los que destacamos el procedimiento sumario y especial en materia de familia mencionado anteriormente; en el orden jurisdiccional civil, los procesos derivados de la falta de reconocimiento por la entidad acreedora de la moratoria legal en las hipotecas de vivienda habitual y de inmuebles afectados a la actividad económica y los procesos derivados de reclamaciones por los arrendatarios por falta de aplicación de la moratoria legalmente prevista o prórroga obligatoria del contrato, así como los procedimientos concursales de deudores personas físicas que carezcan de la condición de empresarios; en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, los recursos contra actos y resoluciones de las Administraciones Públicas que denieguen ayudas y subvenciones previstas para aliviar los efectos económicos de la crisis sanitaria; y en el orden jurisdiccional social, los procesos por despido o extinción del contrato de trabajo, los procedimientos para la impugnación individual, colectiva o de oficio de los expedientes de regulación temporal de empleo por las causas reguladas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, entre otros.

 

  • (iii) Respecto a las medidas adoptadas en el ámbito societario y concursal, llama poderosamente la atención que se amplíe el plazo para presentar la solicitud de concurso voluntario hasta el 31 de diciembre de 2020, con independencia de que la situación de insolvencia ya existiera antes del 14 de marzo y de que se haya efectuado la comunicación del art. 5 bis de la Ley concursal.

En coherencia con esta norma, debería haberse previsto que, para el cómputo del plazo para el ejercicio de las acciones rescisorias, dicho período  -desde el 14 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2020- habrá de excluirse, o, lo que es lo mismo, sumarse al plazo legalmente establecido de 2 años, pero el legislador ha obviado tal previsión legal que, esperemos, sea subsanada a la mayor brevedad a fin de no perjudicar los legítimos intereses de los acreedores.

Asimismo, se podrá presentar una modificación al convenio que se venía cumpliendo (el llamado “reconvenio” que ya se ensayó temporalmente con poco éxito en la última gran crisis financiera), se aplaza el deber de solicitar la apertura de la fase de liquidación durante el plazo de un año a contar desde la declaración del estado de alarma condicionado a que se presente una modificación del convenio y se admita dentro de dicho plazo.

Otra novedad es la clasificación del crédito de las personas especialmente relacionadas con el concursado concedido para otorgar liquidez a las empresas en estas especiales circunstancias, que ascienden de categoría pasando de ser créditos subordinados a ordinarios para aquellos concursos declarados dentro de los dos años siguientes a la declaración del estado de alarma. Una mejora a todas luces insuficiente si, de verdad, se quiere incentivar que accionistas, empresas del grupo, administradores, ayuden a salvar empresas y puestos de trabajo en estos momentos de incertidumbre empresarial. Además, esta medida es contradictoria con la calificación de crédito contra la masa para idéntica financiación si se concede dentro de un convenio o un reconvenio, lo que obligará a ir al concurso para obtener ese privilegio, agravando el colapso judicial que se nos avecina.

Igualmente, para los concursos declarados en dos años a contar desde la declaración del estado de alarma, se modifica el incidente de impugnación del inventario y de la lista de acreedores, eliminando la celebración de vista, limitando la prueba a la documental y periciales y dando a los demandados por allanados si no presentaren contestación a la demanda incidental en el plazo oportuno, salvo que se trate de acreedores de derecho público.

Se fomenta la liquidación de la masa activa de manera extrajudicial, para aliviar la carga judicial, y ello aunque en el plan de liquidación se establezca otra cosa, salvo que se trate del conjunto de la empresa o de una o varias unidades productivas. Sin embargo, no se establece ni un régimen simplificado de concurso para Pymes, más desjudicializado que el actual procedimiento abreviado y con mayor ámbito subjetivo de aplicación y, sobre todo, no se establece con claridad que en las enajenaciones de UPAs la competencia exclusiva será de los Juzgados mercantiles y que la sucesión de empresa quedará limitada a los trabajadores subrogados dentro del perímetro de la UPA objeto de adquisición, que resulta indispensable para que se puedan vender rápidamente, por su valor de mercado y con seguridad jurídica para los adquirentes (sin miedo a posibles pasivos contingentes posteriores, reconocidos en la jurisdicción social).

Y por último, destacamos la suspensión de la causa de disolución por pérdidas, aunque no se ha podido hacer de peor manera. En efecto, en lugar de una sencilla declaración de suspensión de la eficacia de la norma por un plazo determinado (por ejemplo, 1 año desde el levantamiento de estado de alarma) se establece que no se considerarán las pérdidas del ejercicio 2020 a los efectos de determinar la concurrencia de causa de disolución del artículo 363.1 e) del Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, sin perjuicio del deber de solicitar la declaración de concurso en los términos previstos en este Real Decreto-Ley comentado.

 

  • (iv) Por último, en cuanto a las medidas organizativas y tecnológicas, muy someramente destacamos el impulso del empleo de medios telemáticos y tecnológicos para la celebración de actos de juicio, comparecencias, declaraciones, vistas, y en general, todos los actos procesales posibles, exonerando del deber de utilización de togas (que sería un previsible foco de contagio entre profesionales). La atención al público se realizará por vía telefónica o por correo electrónico, y si resultare imprescindible acudir a la sede judicial o fiscalía, será necesario obtener cita. Asimismo, se establecen jornadas de trabajo de mañana y de tarde para todos los servicios y órganos jurisdiccionales.

Se posibilita la transformación de los órganos judiciales pendientes de entrar en                   funcionamiento en juzgados que conozcan exclusivamente de procedimientos asociados al COVID-19.

Por último, en cuanto a las disposiciones finales, no queremos dejar de reseñar la ampliación de los plazos establecidos para que el arrendatario de vivienda habitual pueda realizar la solicitud del aplazamiento temporal y extraordinario del pago de la renta, así como las medidas adoptadas para agilizar la tramitación de la línea de ayudas transitorias de financiación, de forma que pueda estar operativa lo antes posible para aquellos arrendatarios que se encuentren, desgraciadamente, en situación de vulnerabilidad

 

José Carlos González Vázquez-Socio MA Abogados

josecarlos.gonzalez@maabogados.com

Eva Sarmiento- Abogada

e.sarmiento@maabogados.com

 

T. 91 4516157

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