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ADENDA A LAS MEDIDAS FISCALES DEL  RD-LEY 15-2020.

ADENDA A LAS MEDIDAS FISCALES DEL RD-LEY 15-2020.

Ante las circunstancias excepcionales que se están produciendo a raíz de la expansión internacional del COVID-19, el Gobierno de España ha publicado en el BOE de 22 de abril de 2020 el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, con entrada en vigor el día 23 de abril, mediante el que se adoptan nuevas medidas en el ámbito tributario. En concreto,  son las contenidas en al capítulo III de este nuevo RDL y en las cuales vamos a centrar nuestros comentarios.

  1. En el ámbito del IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (IVA) se incluyen las siguientes medidas:

a) Tipos impositivos aplicable a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19 (art. 8 RDL 15/2020): 

  • Tipo impositivo aplicable: 0%
  • Periodo de vigencia: desde el 23 de abril de 2020 al 31 de julio de 2020.
  • Ámbito de aplicación: entrega de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los bienes detallados en el ANEXO del RDL 15/2020.
  • Requisitos:
    • Únicamente aplicable cuando los destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley del IVA.
    • Estas operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas.

b) Tipos impositivos aplicables a los libros, revistas y periódicos electrónicos (Disposición Final Segunda RDL 15/2020):

Se modifica el número 2.º del apartado dos.1 del artículo 91, modificación consistente en extender la aplicación del tipo superreducido de IVA del 4 por 100 a los libros, periódicos y revistas que tengan la consideración de servicios prestados por vía digital.

De esta manera se igualan los tipos impositivos aplicables en los libros electrónicos y libros físicos.

  • Efectos de la renuncia al método de estimación objetiva en el IRPF y la posterior revocación (art. 10 RDL 15/2020).

La renuncia al método de estimación objetiva en el IRPF y la posterior revocación, tendrá los              mismos efectos respecto de los regímenes especiales establecidos en el IVA o en el IGIC.

  • Cálculo de la cuota trimestral del régimen simplificado de IVA (art. 11.2 RDL 15/2020).

Al igual que en el cálculo de los pagos fraccionados del IRPF según el método de estimación objetiva, para el cálculo del ingreso a cuenta en el año 2020 (art. 39 RIVA), de quienes están acogidos al régimen especial simplificado del IVA y desarrollen actividades económicas del Anexo II de la Orden HAC/1164/2019, no van a computar, en cada trimestre natural, como días de ejercicio de la actividad, los días naturales en los que hubiera estado declarado el estado de alarma en dicho trimestre.

 

  1. En el ámbito del IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (IS) se adoptan las siguientes medidas:

a) Establecimiento de una opción extraordinaria por la modalidad de pagos fraccionados prevista en el artículo 40.3 LIS (cálculo del pago en función de la base imponible del ejercicio en curso) (art. 9 RDL 15/2020): 

Con carácter general, la modificación del sistema de cálculo del pago fraccionado debe ejercitarse durante el mes de febrero del año en curso, si bien, a través de esta medida se permite modificar el sistema de cálculo, para lo que habrá que tener en cuenta lo siguiente:

I.- Contribuyentes con volumen de operaciones inferior a 600.000 euros en el año 2019, con período impositivo iniciado a partir de 1 de enero de 2020: 

Se podrá ejercitar la opción de pago fraccionado según el art. 40.3 LIS, mediante la presentación en el plazo ampliado a que se refiere el artículo único del mencionado real decreto-ley (20 de mayo de 2020), del primer pago fraccionado a cuenta de la liquidación de IS 2020.

II.-Los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios este comprendido entre 600.000 euros y 6.000.000 de euros en el ejercicio 2019: 

Podrán ejercitar la opción de pago fraccionado, prevista en el artículo 40.3 de la Ley del IS, mediante la presentación en plazo del segundo pago fraccionado a cuenta de la liquidación de IS correspondiente a dicho período impositivo que deba efectuarse en los primeros 20 días naturales del mes de octubre de 2020.

Por último, el artículo 9 de este RDL 15/2020, añade dos especialidades:

  • El pago fraccionado efectuado en los 20 días naturales del mes de abril de 2020 será deducible de la cuota del resto de pagos fraccionados del ejercicio 2020.
  • Esta medida no resultará de aplicación a los grupos fiscales que apliquen el régimen especial de consolidación fiscal.

Los contribuyentes que opten por acogerse a esta medida quedarán vinculados a esta modalidad de pago fraccionado, solo en lo que respecta al periodo impositivo 2020, sin que siga la vinculación a posteriori, como ocurre en situación normal de acuerdo con el artículo 40.3 de la Ley del IS.

 

  1. En el ámbito del IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (IRPF) se adoptan las siguientes medidas.

a) Renuncia tácita al método de estimación objetiva en el ejercicio 2020 y limitación de sus efectos temporales (art. 10 RDL 15/2020):

Los contribuyentes acogidos al método de estimación objetiva del IRPF pueden presentar el pago fraccionado correspondiente al primer trimestre de 2020, (cuyo plazo de presentación se ha ampliado hasta el día 20 de mayo), calculado conforme al método de estimación directa, lo que conlleva la renuncia tácita al método de estimación objetiva para el año 2020, sin que esta opción se deba mantener en los tres años siguientes.

En el ejercicio 2021 se podrá aplicar de nuevo el método de estimación objetiva, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos con carácter general en el Reglamento del IRPF, y se renuncie al método de estimación directa bien en diciembre de 2020 o durante el plazo de presentación del primer pago fraccionado a cuenta del IRPF 2021.

b) Cálculo de los pagos fraccionados en el método de estimación objetiva del IRPF para este ejercicio 2020 (art. 11 RDL 15/2020):

A efectos del cálculo de la cantidad a ingresar del pago fraccionado en función de los datos-base a que se refiere el artículo 110.1. b) del Reglamento del IRPF, se permite no computar en cada trimestre natural, como días de ejercicio de la actividad, los días naturales en los que hubiera estado declarado el estado de alarma en dicho trimestre.

 

  1. En el ámbito de los PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS se han adoptado las siguientes medidas:

a) Prórroga de plazos de determinadas normas contenidas en el RDL 8/2020 y 11/2020 (Disposición Adicional 1ª RDL 15/2020).

Las referencias temporales efectuadas a los días 30 de abril y 20 de mayo de 2020 en el artículo 33 del RDL 8/2020, y en las disposiciones adicionales octava y novena del RDL 11/2020, se entenderán realizadas al día 30 de mayo de 2020. 

En particular, los plazos finalizarán el día 30 de mayo en los siguientes casos:

  • Plazos de pago en periodo voluntario y ejecutivo de deudas liquidadas por la Administración (no autoliquidaciones). 
  • Plazo de pago de aplazamientos y fraccionamientos concedidos 
  • Plazos para atender requerimientos, solicitudes de información, diligencias de embargo y los plazos de formulación de alegaciones en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores, así como en procedimientos especiales de nulidad, revocación, rectificación de errores y devolución de ingresos indebidos, entre otros…).

Por lo que se refiere al inicio del plazo para la presentación de recursos de reposición o de reclamación económico-administrativas, éste se producirá el día 30 de mayo de 2020.

Asimismo, quedan suspendidos hasta dicha fecha los plazos de prescripción y de caducidad.

b) No se inicia el período ejecutivo para determinadas deudas tributarias en el caso de concesión de financiación con cobertura por cuenta del Estado (art. 12  RDL 15/2020)

No se producirá el inicio del período ejecutivo para determinadas deudas tributarias en el caso de concesión de financiación a la que se refiere el artículo 29 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de Marzo (línea para la cobertura por cuenta del Estado de la financiación otorgada por entidades financieras a empresas y autónomos).

Esta medida será aplicable a las declaraciones-liquidaciones y las autoliquidaciones presentadas por los contribuyentes en el plazo previsto en el artículo 62.1 LGT, de las cuales no se haya efectuado el ingreso de las deudas resultantes de las mismas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

I.- Que el contribuyente haya solicitado dentro del plazo de presentación de autoliquidaciones o anteriormente a su comienzo, la financiación a que se refiere el artículo 29 del RDL 8/2020, para el pago de las deudas tributarias resultantes de dichas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones y por, al menos, el importe de dichas deudas.

II.- Que el contribuyente aporte a la Administración Tributaria hasta el plazo máximo de cinco días desde el fin del plazo de presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación, un certificado expedido por la entidad financiera acreditativo de haberse efectuado la solicitud de financiación incluyendo el importe y las deudas tributarias objeto de la misma.

III.- Que dicha solicitud de financiación sea concedida en, al menos, el importe de las deudas mencionadas.

IV.- Que las deudas se satisfagan efectiva, completa e inmediatamente en el momento de la concesión de la financiación. Este requisito se entenderá incumplido por la falta de ingreso de las deudas transcurrido el plazo de un mes desde que hubiese finalizado el plazo mencionado en el artículo 62.1 LGT.

En caso de incumplimiento de cualquiera de los requisitos enumerados, no se habrá entendido impedido el inicio del periodo ejecutivo al finalizar el plazo previsto en el artículo 62.1 de la Ley 58/2003 y por ello, supondría el inicio del periodo ejecutivo al finalizar dicho plazo.

Por último, se precisa que, para el cumplimiento de sus fines, la Administración tributaria tendrá acceso directo y, en su caso, telemático a la información y a los expedientes completos relativos a la solicitud y concesión de la financiación a la que se refiere el artículo 29 RDL 8/2020.

Esta medida resulta aplicable a las declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación concluya entre el 20 de abril de 2020 y el 30 de mayo de 2020.

  • Especial mención al supuesto de tributarias derivadas de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones que hubieran sido objeto de presentación con anterioridad al 23 de abril de 2020, respecto de las que ya se hubiese iniciado el periodo ejecutivo, que se considerarán en periodo voluntario de ingreso cuando se cumplan las siguientes circunstancias. (Disposición Transitoria Primera RDL 15/2020):

a) Que el obligado tributario aporte a la Administración Tributaria en el plazo máximo de cinco días a contar desde el siguiente al de la entrada en vigor de este real decreto-ley, un certificado expedido por la entidad financiera acreditativo de haberse efectuado la solicitud de financiación, incluyendo el importe y las deudas tributarias objeto de la misma.

b) Que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1, letras c) y d), del artículo 12, que anteriormente hemos analizado:

(i) que dicha solicitud de financiación sea concedida en, al menos, el importe de las deudas mencionadas y;

(ii)que las deudas se satisfagan efectiva, completa e inmediatamente en el momento de la concesión de la financiación.

En caso de incumplimiento de cualquiera de los requisitos enumerados, no se habrá entendido impedido el inicio del periodo ejecutivo al finalizar el plazo previsto en el artículo 62.1 de la Ley 58/2003 y por ello, supondría el inicio del periodo ejecutivo al finalizar dicho plazo.

Desde MA ABOGADOS quedamos a vuestra disposición para cualquier duda o aclaración adicional que pudieseis necesitar respecto al contenido de esta Nota.

 

Manuel Guardiola Tassara

Socio

m.guardiola@maabogados.com

 

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