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Medidas Adoptadas En Materia Tributaria Con Motivo Del COVID-19

Medidas adoptadas en materia tributaria con motivo del COVID-19

Ante las circunstancias excepcionales que se están produciendo a raíz de la expansión internacional del COVID-19, el Gobierno de España ha publicado en el BOE de 13 de marzo de 2020, el Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, que adopta una serie de medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19, el 14 de marzo  el Real Decreto 463/2020 por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19y el 18 de marzo el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

  1. Medidas contenidas en el Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo.

Las medidas contenidas en el Real Decreto-ley (RDL) resultan únicamente de aplicación a aquellas entidades con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019.

En este sentido, el RDL nada regula acerca de la posibilidad de que las entidades puedan pertenecer a un grupo mercantil, o puedan consolidar fiscalmente, por lo que consideramos que esta medida debería ser de aplicación a toda entidad que cumpla con el citado requisito de volumen de operaciones, con independencia de que pertenezca a algún grupo mercantil o no.

La principal medida en el ámbito tributario consiste en flexibilizar los aplazamientos de pago de deudas de naturaleza tributaria mediante una extensión del artículo 65 de la Ley General Tributaria (en adelante “LGT”).

En concreto, el artículo 14 del RDL establece que se concederá el aplazamiento del ingreso de las deudas tributarias, correspondientes a todas aquellas declaraciones- liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde la entrada en vigor de este RD (13 de marzo de 2020) hasta el día 30 de mayo de 2020, siempre que no excedan de 30.000 euros. En este sentido, deudas de carácter previo fraccionadas o aplazadas sin aportación de garantías reducirán el importe a solicitar, teniendo entre todas ellas el límite de 30.000 euros.

La principal novedad es que este aplazamiento será aplicable a deudas tributarias para las que antes no se contemplaba esta opción, en concreto las siguientes,

  • Las correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta.
  • Las derivadas de tributos que deban ser legalmente repercutidos como el IVA.
  • Las correspondientes a obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados del Impuesto sobre sociedades.

Los aplazamientos se concederán por un plazo de 6 meses y no se devengarán intereses de demora durante los primeros tres meses del aplazamiento.

En cuanto al procedimiento a seguir para solicitar el aplazamiento la AEAT ha publicado el pasado lunes 16 de marzo de 2020 las instrucciones para solicitar el referido aplazamiento, remitiéndose al procedimiento habitual de solicitud previsto en las declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones que se presenten, destacando que:

(1) se debe marcar la casilla “Solicitud acogida al Real Decreto-ley 7/2020”;

(2) se deberá marcar la opción “Exención” en el apartado de garantías;

(3) en la opción número de plazos incorporar el número “1”;

(4) la opción “No procede” en la periodicidad;

(5) en el apartado fecha primer plazo se debe incorporar la fecha correspondiente a contar un periodo de seis meses desde la fecha de fin de plazo ordinario de presentación de la autoliquidación (por ejemplo, la autoliquidación mensual de IVA MOD 303 del mes de febrero vence el 30 de marzo, de manera que la fecha a incluir sería 30-09-2020) y;

(6)  en el campo “Motivo de la solicitud” se deberá incluir la expresión “Aplazamiento RDL”.

  1. Medidas contenidas en el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo

Las medidas contenidas en este Real Decreto resultan de aplicación a la totalidad de los contribuyentes, desde su entrada en vigor el propio 14 de marzo de 2020.

Mediante la Disposición adicional segunda se suspenden los términos y se suspenden e interrumpen los plazos de las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales, reanudándose el cómputo de estos plazos cuando pierda vigencia el Real Decreto o sus prórrogas, en su caso. Esta interrupción no se aplicará y que se refieren a:

a) Dentro de la jurisdicción penal, los procedimientos de habeas corpus, actuaciones de servicios de guardia, vigilancia penitenciaria y violencia de género.

b) Dentro de la jurisdicción laboral, los conflictos colectivos y tutela de derecho y libertades fundamentales.

c) Dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa, los relacionados con la protección de derechos fundamentales.

d) Dentro de la jurisdicción civil, las que se refieren al internamiento por trastornos de carácter psíquico y las relativas a la protección de menores.

Por su parte, la Disposición adicional tercera establece que se suspenden los términos e interrumpen los plazos de tramitación de todos los procedimientos de las entidades del Sector Público, que serán reanudados cuando pierda vigencia el Real Decreto o sus prórrogas, en su caso. La citada suspensión e interrupción afecta a la totalidad del Sector Público, es decir, a la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades de la Administración Local y el sector público institucional (artículo 2 Ley 39/2015).

No obstante lo anterior, el Real Decreto prevé que el órgano competente pueda acordar de forma motivada las medidas que entienda necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses de los interesados en los procedimientos, siempre que éstos manifiestan su conformidad con esas medidas o con que no se suspenda el plazo.

Finalmente, la Disposición adicional cuarta establece la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos durante la vigencia del estado de alarma, y en su caso, de las prórrogas que se adoptaren, por lo que la totalidad de los plazos anteriores quedan suspendidos.

  1. Medidas contenidas en el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Este RD 465/2020, de 17 de marzo ha modificado el RD 463/2020 desarrollado en el punto 2 anterior, estableciendo que la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 de su DA 3ª no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial (cuyo contenido desarrollaremos en el punto 4 siguiente), ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.

En este sentido, parece que la norma no contempla qué ocurre con los plazos de presentación de recursos de reposición ni de reclamaciones económico-administrativas cuyo plazo de presentación se iniciaron antes de la adopción de las medidas excepcionales a causa del COVID-19, si bien, entendemos que, tratándose de procedimientos de revisión en vía administrativa, los plazos deberían ser objeto de suspensión en los términos establecidos en la DA 3ª RD463/2020.

No obstante, la normativa no es clara al respecto, si bien la AEAT en su página web ha publicado en la tarde de ayer una serie de respuestas a dudas interpretativas y ha considerado que “el plazo de un mes se iniciará de nuevo el día 1 de mayo de 2020 o bien al día siguiente al que pierdan vigencia las posibles prórrogas del Real Decreto 463/2020 en caso de que ese día fuera posterior al 1 de mayo”. En este sentido, se plantea la duda de si el 1 de mayo comenzaría a contar el plazo de un mes desde el primer día de su cómputo, o si bien, al tratarse de una suspensión del plazo, el día 1 de mayo se reanuda el plazo suspendido por el tiempo que reste hasta completar el plazo de un mes. En este sentido, y hasta recibir nuevas aclaraciones al respecto, lo más prudente sería acogernos a esta segunda interpretación.

  1. Medidas contenidas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 18 de marzo.

El referido Real Decreto-ley publicado y con entrada en vigor en el día de hoy, 18 de marzo de 2020, regula nuevas medidas tributarias y aclara determinadas dudas que se planteaban con motivo de la publicación del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo.

En particular, el artículo 33 del Real Decreto-ley, como única medida de impacto tributario directo, regula la suspensión de determinados plazos tributarios, en particular los siguientes:

A) Se amplían hasta el día 30 de abril de 2020 los siguientes plazos siempre y cuando los mismos se hayan iniciado con carácter previo a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, y que no hayan concluido a la fecha de su entrada en vigor:

  • Plazo de pago tanto en periodo voluntario (art. 62.2 LGT) como en periodo ejecutivo (art. 62.5 LGT) de aquellas deudas que hayan sido liquidadas por la Administración Tributaria, es decir, deudas liquidadas por la Administración en virtud de liquidaciones provisionales o definitivas.

De acuerdo con lo anterior, quedan al margen de la suspensión de los plazos de pago los relativos a las autoliquidaciones a realizar por los sujetos pasivos que deberán seguir realizándose e ingresándose sin que exista ninguna medida al respecto, que podrán ser objeto de aplazamiento bajo el cumplimiento de los requisitos comentados en el punto 1 de la presente nota.

Adicionalmente, la presentación de declaraciones informativas debe efectuarse en los plazos ordinarios de declaración, sin que se vean afectadas por la suspensión de los plazos estipulada en este RD.

  • Plazo de pago de los aplazamientos y fraccionamientos concedidos.
  • Plazo del desarrollo de procedimientos de enajenación de bienes embargados, en particular, de subastas y adjudicación de bienes regulado en el art. 104.2 y 104 bis del Reglamento General de recaudación.
  • Plazos para atender: requerimientos, solicitudes de información y diligencias de embargo.
  • Plazos de formulación de alegaciones en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores, así como en procedimientos especiales de nulidad, revocación, rectificación de errores y devolución de ingresos indebidos.

En relación con lo anterior, deben realizarse las siguientes precisiones:

a) Dentro de los procedimientos administrativos de apremio, no se ejecutarán garantías que recaigan en bienes inmuebles desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley hasta el día 30 de abril.

b) Si el obligado tributario, atendiera al requerimiento o solicitud de información con trascendencia tributaria o presentase sus alegaciones, se considerará evacuado el trámite.

c) El período de suspensión de los plazos (es decir, el comprendido desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley hasta el 30 de abril de 2020) no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la AEAT, aunque la Administración podrá impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.

d) El período de suspensión de plazos (desde la entrada en vigor del presente Real Decreto –ley hasta el 30 de abril de 2020) no computará a efectos de los plazos de prescripción (art. 66 LGT), ni a efectos de los plazos de caducidad.

e) Durante el periodo de suspensión de plazos, y a los solos efectos del cómputo de los plazos de prescripción, en el recurso de reposición y en los procedimientos económico-administrativos, se entenderán notificadas las resoluciones que les pongan fin cuando se acredite por la Administración un intento de notificación de la resolución.

f) El plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas frente a actos tributarios, así como para recurrir en vía administrativa las resoluciones dictadas en procedimientos económico-administrativos notificados con posterioridad a la vigencia del presente RD, no se iniciará hasta el día 30 de abril de 2020, o hasta que se haya producido la notificación efectiva de acuerdo con lo previsto en el artículo 109 y siguientes de la LGT si ésta última se produce con posterioridad.

B) Se amplían hasta el día 20 de mayo de 2020 los plazos mencionados en la letra A) anterior siempre y cuando los mismos se hayan iniciado con carácter posterior a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, salvo que el plazo otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso prevalecerá este último.

Quedan excluidos de la aplicación de esta medida los plazos en procedimientos especiales de nulidad, revocación, rectificación de errores y devolución de ingresos indebidos. Adicionalmente, también se excluye de la aplicación de esta medida la no ejecución de garantías que recaigan en bienes inmuebles que se regula en el apartado A) anterior.

C) En relación con las actuaciones de la Dirección General del Catastro, se establece lo siguiente:

  • Los requerimientos y solicitudes de información que se encuentren en plazo de contestación a la fecha de entrada en vigor de esta norma se amplían hasta 30 de abril de 2020. Aquéllos que se comuniquen a partir de la entrada en vigor de la norma tendrán plazo hasta el 20 de mayo salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso prevalecerá este último.
  • Si el obligado tributario, atendiera al requerimiento o solicitud de información con trascendencia tributaria o presentase sus alegaciones, se considerará evacuado el trámite.
  • El período comprendido desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley y hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos iniciados de oficio, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.

Desde MA ABOGADOS quedamos a vuestra disposición para cualquier duda o aclaración adicional que pudieseis necesitar respecto al contenido de esta Nota.

Manuel Guardiola Tassara
Socio Fundador
m.guardiola@maabogados.com
Teléfono: 955.11.36.14

Eduardo Martínez-Boné Cabello de los Cobos
Asociado Senior
e.martinez-bone@maabogados.com
Teléfono: 955.11.36.14

Jose M. Costa Bosch
Socio – MA Abogados
jm.costa@maabogados.com
T 96 3810507

Javier Talegón
Director área fiscal
j.talegon@maabogados.com
T 91 4516157

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