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«La Alegría Del Absentista Profesional» Por José María Fernández Mota

«La alegría del absentista profesional» por José María Fernández Mota

Ayer, 19 de febrero, fue publicado en el BOE el Real Decreto-ley 4/2020, de 18 de febrero, por el que se ha derogado, con efectos inmediatos, a partir de hoy, 20 de febrero de 2020, la causa de despido objetivo basada en una situación de absentismo laboral por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes (es decir, computando tanto las justificadas como las injustificadas), establecido en el artículo 52.d) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (ET).

Los argumentos más “demagógicos” utilizados (en telediarios, radio y prensa) han sido los de evitar los despidos de las personas enfermas, discapacitadas y con salud débil, etc, trasladando, directa o indirectamente, una imagen de empresario cruel y despiadado.

Además, se expone esta tipología de despido objetivo de tal forma que pareciera que hubiera aparecido en la legislación laboral hace “cuatro días”, cuando resulta que lleva  presente en el Estatuto de los Trabajadores desde 1980. Lo que hizo la reforma laboral de 2012 fue introducir algunas matizaciones (entre otras, excluir del cómputo las bajas por cáncer) así como eliminar la referencia al absentismo de la plantilla (casi imposible de controlar y cuantificar) y circunscribirlo al absentismo particular del trabajador.

Básicamente, lo que pretendía este tipo de despido objetivo (artículo 52.d ET) era atajar el “absentismo profesionalizado” pues, si se analiza al detalle las ausencias que computaban, como así reconoce la Exposición de Motivos del citado Real Decreto-Ley, éstas eran las bajas por contingencias comunes de duración inferior a veinte días, esto es: dos días de aquí, tres días de allá; un viernes allí, un lunes acá, etc. Lo dicho: el “absentista profesional” que se encargaba de mirarse su ombligo perjudicando, principalmente, a sus compañeros de trabajo, que eran quienes tenían que hacer el trabajo que él no hacía.

De hecho, este “absentista profesional” era, sobre todo, un experto en “Excel”, pues nadie como él controlaba esta hoja de cálculo para saber exactamente dónde estaban los límites para no entrar en los cómputos del art. 52.d ET.

Pues bien, toda esta herramienta anti-absentismo profesional ha sido borrada de un plumazo por el referido Real Decreto-Ley, de dudosa urgencia (teórica “legislación de excepción”) desde el día de hoy.

En todo caso, se hace preciso poner de manifiesto dos cuestiones:

  • Ni el Tribunal Constitucional (por todas, STC 62/2008, de 26 de mayo) ni el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (por todas, STJUE de 11 de septiembre de 2019) han considerado nunca la salud (enfermedad) como una causa prohibida de despido, al no constituir, en sí misma, un factor de discriminación.
  • A partir de hoy, 20 de febrero de 2020, se podrá seguir despidiendo a un trabajador con teórica “mala salud” si bien, en lugar de abonarle 20 días por año de servicio (despido objetivo del art. 52.d ET), se le tendrá que abonar 33 días por año de servicio (despido disciplinario u objetivo improcedente), todo ello siempre que no pueda encuadrarse en la otra tipología de despido objetivo potencialmente utilizable en estos casos: por ineptitud sobrevenida (art. 52 a ET).

 

José María Fernández Mota
Director Área Laboral MA Abogados
jm.fmota@maabogados.com
T +34 91 4516157

 

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