
Deportistas profesionales: cuando la expulsión vulnera sus derechos laborales
Deportistas profesionales: Ocupación efectiva por exclusión de los entrenamientos respecto del grupo y falta de tramitación de licencia federativa de los jugadores de fútbol profesional
Nadie puede dudar que el fútbol es el deporte que mueve mayor número de personas y consecuentemente de dinero. Los ingresos de la Liga de Española de fútbol, año a año, van en aumento, prueba de lo anterior es que el fútbol español supone el 1,37% del PIB español (lo que equivale a unos 15.700 millones de euros), según un informe de PwC (según la publicación del diario Expansión en su versión web el 30 de enero de 2019).
Desde la publicación del Real Decreto Ley 5/2015 de 20 de abril de 2015, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional, se ha conseguido un nuevo sistema de reparto y comercialización colectiva de los derechos audiovisuales, como consecuencia de dos fenómenos “recientes” (como se recoge en la exposición de motivos de dicha norma): 1) la profesionalización y 2) la comercialización, que han supuesto la modernización del deporte hoy por hoy.
Los contratos de los deportistas profesionales son considerados como relaciones laborales de carácter especial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2. apartado d) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, cuyo texto es desarrollado por el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales.
Como se recoge en el RD 1006/1985, el finalidad de la publicación de una norma especial fue trasladar el mayor número posible de criterios procedentes de la normativa laboral común al ámbito de esta relación especial, teniéndose en cuenta las peculiaridades que se derivan de la práctica deportiva; entendiéndose en tal sentido dicha norma como una herramienta jurídica que, para tener una mayor eficacia, debía ser completada mediante la negociación colectiva, como fuente característica del derecho laboral, como así ha sucedido en el fútbol, con la publicación de la Resolución de 23 de noviembre de 2015, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo para la actividad de fútbol profesional, suscrito entre la Liga Nacional de Fútbol Profesional y la Asociación de Futbolistas Españoles.
En el artículo 1 del RD 1006/1985 se recoge que se considerarán deportistas profesionales quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución, quedando excluidos del ámbito de esta norma aquellas personas que se dediquen a la práctica del deporte dentro del ámbito de un club percibiendo de éste solamente la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva.
En lo que respecta a los derechos y obligaciones de las partes, el apartado 4 del artículo 7 del RD 1006/1985, destaca que
Los deportistas profesionales tienen derecho a la ocupación efectiva, no pudiendo, salvo en caso de sanción o lesión, ser excluidos de los entrenamientos y demás actividades instrumentales o preparatorios para el ejercicio de la actividad deportiva.
De igual forma, el artículo 4.2 a) del Estatuto de los Trabajadores establece que los trabajadores tienen como derechos básicos, con el contenido y alcance que para cada uno de los mismos disponga su específica normativa, los de ocupación efectiva.
Asimismo, el artículo 8 del convenio colectivo para la actividad del fútbol profesional, establece respecto al horario que este se considera el tiempo que el Futbolista se encuentra bajo las órdenes del Club/SAD o sus representantes, comprendiendo:
- Entrenamientos
- Concentraciones y desplazamientos y
- Otros menesteres. Pues bien, en lo que respecta a los entrenamientos se dispone que
serán decididos por el Club/SAD o Entrenador y comunicados a los Futbolistas con la necesaria antelación. Los entrenamientos se realizarán en forma colectiva, no siendo conforme a derecho cualquier apartamiento, salvo los casos de recuperación por enfermedad, lesión u otra causa justificada que deberá ser notificada por escrito al Futbolista
Respecto a esta cuestión, resulta frecuente (en la terminología común del deporte) que algunos futbolistas profesionales, cuando “no cuentan” para su entrenador son apartados de los entrenamientos, obligándoles a entrenar de forma separada respecto al resto de compañeros.
La comunicación por parte de los clubes a jugadores con contrato en vigor de la decisión de entrenar apartados del grupo o de no permitir que acudan a los stages de pretemporada, son algunas de las prácticas habituales a este respecto.
No podemos olvidar que estos hechos suelen suceder en pretemporada, cuando las plantillas están sobredimensionadas, haciéndose complicado para un entrenador entrenar y dirigir a un número elevado de jugadores, cuando para un partido de entrenamiento por ejemplo sólo son necesarios un número menor de jugadores.
Los sindicatos de futbolistas consideran que, a pesar de que se pongan a disposición de los jugadores apartados en los entrenamientos, medios y profesionales cualificados, se sigue incumpliendo, puesto que solamente se actúa conforme a derecho cuando el futbolista entrena con el resto de la plantilla.
Adicionalmente, los sindicatos consideran que todas estas conductas, además de causar un perjuicio a los futbolistas y a su actividad profesional, constituyen una vulneración del derecho a la ocupación efectiva y a la promoción profesional en el trabajo, un trato discriminatorio en relación con el resto de los compañeros y una medida sancionadora encubierta que vulnera los derechos del trabajador.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, Sala de lo Social, Sentencia 714/2009 de 28 Jul. 2009, Rec. 696/2009 (ECLI: ES:TSJMU:2009:1635) analizó una extinción del contrato por voluntad del trabajador (futbolista) en virtud de lo dispuesto en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 7.4 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, regulador de la relación laboral especial de los deportistas profesionales que dispone el derecho a la ocupación efectiva recogido en el artículo 4.2 del Estatuto de los Trabajadores, con carácter general para todos los trabajadores.
La mencionada Sentencia analizó la solicitud de extinción del contrato por parte de un jugador de fútbol, aplicando lo dispuesto en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, considerando si era conforme a derecho o no que un jugador de fútbol profesional pueda ser apartado de los entrenamientos respecto del resto de compañeros:
este derecho requiere de ciertas matizaciones o concreciones cuando se trata de deportistas profesionales, y es que su propia actividad precisa de una adecuada preparación física que se adquiere y se mantiene y conserva mediante el propio ejercicio de la profesión, aunque no se exige que siempre ello vaya acompañado de la exhibición o competición pública, pudiendo el club o el entrenador prescindir de los servicios del deportistas cuando se trata de celebrar partidos o competiciones ante el público, por considerar que de esa manera se pueden obtener mejores resultados debido a que el jugador no reúne las condiciones de preparación o de esfuerzo y compromiso que la competición exige, pero en ningún caso se le puede negar la participación en los entrenamientos, ni apartarlo de las demás actividades instrumentales o preparatorias para el ejercicio posterior de las tareas deportivas, y ello con la exclusiva finalidad de mantener una adecuada preparación y una forma física idónea para cuando deba participar en el equipo.
Por otro lado, en relación con la falta de tramitación de la licencia federativa de un jugador de fútbol por parte de un club, habría que plantearse si ello supone un incumplimiento de las obligaciones de un club o no, y en caso de considerarse un incumplimiento, si ello es de tal envergadura para que un tribunal estime la solicitud de extinción del contrato por voluntad del trabajador en virtud de lo dispuesto en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, norma a la que se remiten los artículos 13.i) y 16.2) del Real Decreto 1006/1985 sobre la posibilidad de extinguir el contrato de trabajo por voluntad del deportista profesional.
El artículo 16 apartado segundo dispone que
La resolución del contrato solicitada por el deportista profesional, fundada en alguna de las causas señaladas en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, producirá los mismos efectos que el despido improcedente sin readmisión.
El artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores establece que serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato a) las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador; b) la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado y; c) cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados, teniendo derecho en tales casos, el trabajador a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.
Este régimen especial de los deportistas profesionales establece que, cuando la decisión extintiva del deportista profesional trae causa de un incumplimiento del club, la indemnización que procede por dicho incumplimiento es la que correspondería por despido improcedente.
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 28 Abr. 2010, Rec. 238/2008 (ECLI: ES:TS:2010:2492), estimó la demanda de un jugador de fútbol que solicitó la extinción del contrato alegando lo dispuesto en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores por no haber tramitado el club que lo tenía contratado, su licencia federativa a pesar de tener contrato en vigor.
Dicha Sentencia analizó si la falta de tramitación de la licencia federativa suponía un incumplimiento de las obligaciones del Club por modificación de las condiciones de trabajo y falta de ocupación efectiva, lo que provocaría una indemnización a favor del jugador de futbol:
Hay que constatar que el art. 50 ET no establece, en forma literal, que la falta de ocupación efectiva sea motivo justo para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato. Este precepto, en su apartado a), se refiere «a las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o el menoscabo de su dignidad.
Sin embargo, la Sala entiende que debe incluirse en dicho apartado la falta de ocupación efectiva en cuanto el repetido artículo 4 ET reconoce a todos los trabajadores el derecho a la ocupación efectiva. En este sentido, la sentencia recurrida, a diferencia de la contraria, considera que la no tramitación de la licencia federativa, equivale a falta de ocupación efectiva, por lo que, consecuentemente, habrá que determinar en qué consiste tal ocupación efectiva para un deportista profesional. Teniendo en cuenta, fundamentalmente, lo dispuesto en el art. 7.4 del repetido Real Decreto 1006/1985 (…).
Al efecto se ha de señalar lo siguiente: a) Desde una perspectiva literal, -primer canon interpretativo del art. 1281 del Código Civil – puede entenderse que el deportista profesional no tiene derecho a participar en los partidos oficiales que dispute su Club, pues la Ley solo habla de «entrenamientos y demás actividades instrumentales o preparatorias», pero, la Sala entiende, que habrá que analizar las situaciones muy distintas que pueden darse en la aplicación del precepto y con consecuencias también diferentes en relación a cuando se produce o no la falta de ocupación efectiva. b) Así, si el trabajador tiene la habilitación jurídica suficiente para participar en competiciones oficiales por estar en posesión de la pertinente y obligatoria licencia federativa, y no juega habitualmente por una decisión técnica impuesta por el entrenador del equipo, que no considera conveniente contar con su participación para disputar competiciones oficiales, tal hecho no vulnera el derecho a la ocupación efectiva.
1) Ahora bien, si, como ocurre en el presente caso, la imposibilidad de participar en competiciones oficiales no tiene origen en una decisión técnica de quién tiene facultad para ello, sino que deriva de una «imposibilidad jurídica», desde el momento en que al jugador profesional se le impide el acceso al presupuesto jurídico que le habilita para ello, cual es tramitar y estar de alta en la licencia federativa, tal omisión empresarial supone privar a un deportista profesional del derecho a ejercer normalmente su profesión.
2) La acción de participar en los entrenamientos o sesiones técnicas del equipo únicamente constituye una actividad preparatoria para estar en las mejores condiciones en vista a participar en la competición oficial.
Esta situación de baja, aunque se pueda modificar eventualmente en una temporada, supone excluir al deportista profesional de toda expectativa para poder ejercer su actividad principal con menoscabo para su formación, dignidad y futuro profesional. En estas condiciones, y como igualmente dictamina el Ministerio Público, se vulnera el derecho a la ocupación efectiva, lo que conlleva a un incumplimiento grave de las obligaciones empresariales, de donde deriva una compensación económica que deberá abonar el Club, ante la extinción de la relación laboral instada por el jugador.
Del mismo modo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de abril de 2006, Sala de lo Social, Sección 5ª, Sentencia 271/2006, rec. 1089/2006, en un asunto similar entendió que no procedía privar a un jugador de toda expectativa, eliminando todas sus posibilidades de alcanzar la alineación, por muchos que eventualmente pudieran llegar a ser sus méritos con la baja en la ficha federativa, ya que mientras que el contrato no se extinga, está vigente la obligación del empleador de dar ocupación efectiva, no pudiéndose entender cumplida la misma únicamente mediante la asignación de tareas como acudir a los entrenamientos y actividades, por no ir dirigidos a competiciones oficiales, carecen de toda finalidad.
Por último, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 16 de abril de 2003, Sala de lo Social, Sentencia 555/2003, rec 1069/2003, estableció el derecho de un jugador de fútbol a ser indemnizado por entender que la no tramitación de licencia federativa, a pesar de intervenir en los entrenamientos y en los partidos amistosos, atentaba contra su dignidad como trabajador puesto que a un trabajador que percibe su salario se le ha de permitir la aportación de su trabajo para obtener el fin productivo de la empresa, y en estos términos debía interpretarse el derecho a la ocupación efectiva.
En definitivas cuentas, aunque habría que estar al caso concreto, podríamos llegar a la conclusión de que la separación de un jugador de fútbol de los entrenamientos respecto de sus compañeros podría conllevar un incumplimiento contractual en el orden laboral, así como que la falta de tramitación de licencia federativa de un jugador de fútbol por parte de un club igualmente podría constituir un incumplimiento del contrato, desde el momento en que al jugador profesional se le impide el acceso al presupuesto jurídico que le habilita para desarrollar su actividad, cual es tramitar y tener licencia federativa, lo que podría dar lugar a la extinción del contrato por voluntad del trabajador con derecho a la indemnización por despido improcedente.
Jaime Yélamos Bermúdez-Coronel
Alberto Pérez-Solano Arqués
MA Abogados Sevilla
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Sobre todo se aparta a jugadores con mucha frecuencia para intentar forzar una salida que busca el club cuando el jugador en cuestión no está poniendo facilidades para abandonarlo.
En el mundo del deporte en concreto del futbol en este caso existen muchos temas legales como por ejemplo expulsiones en partidos o bien que un jugador entrene de manera separada al grupo sin tener ninguna enfermedad ni lesion como bien comentas en el post.