
Nota Informativa: Ley 11/2018 (II). Modificaciones de la Ley de Sociedades de Capital (LSC)
La Ley 11/2018, de 28 de diciembre, (la “Ley”), ya en vigor y por la que se modifica, entre otras normas, la Ley de Sociedades de Capital (la “LSC”), más allá de la introducción de un estado de información no financiera[1], se ha introducido varias modificaciones en la LSC en materia de:
(a) Acreditación de la realidad de las aportaciones.
No será necesario acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias en la constitución de sociedades de responsabilidad limitada si los fundadores manifiestan en la escritura que responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de las mismas (artículo 62 LSC; ver artículo 16 Ley de Emprendedores).
(b) Momento y forma del pago de dividendos.
Se establece un límite máximo para el abono completo de los dividendos, de 12 meses desde la fecha del acuerdo de la junta general de distribución del dividendo (artículo 276.3 LSC).
(c) Derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos.
Se modifica el derecho del socio minoritario a separarse de la sociedad ante la falta de reparto de un dividendo mínimo (artículo 348 bis LSC). Las principales novedades son:
- Se posibilita excluir este derecho de separación en los estatutos sociales;
- Para que el socio pueda ejercitar su derecho de separación bastará que haga constar en el acta de la junta general su “protesta” por la insuficiencia de los dividendos reconocidos;
- Se sustituye el concepto de “beneficios propios de la explotación del objeto social” por “beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente distribuibles”;
- Se reduce el porcentaje mínimo de beneficios a repartir de un 33% a un 25% de los beneficios del ejercicio anterior, en términos agregados durante cinco ejercicios;
- El derecho se condiciona a la obtención de beneficios durante los tres últimos ejercicios;
- El plazo de ejercicio del derecho será de un mes desde la junta general ordinaria;
- En los grupos de sociedades se han establecido normas específicas referidas a los resultados positivos consolidados atribuidos a la sociedad dominante;
- Para la supresión o modificación de esta causa de separación será necesario el consentimiento de todos los socios, salvo que se reconozca el derecho a separarse de la sociedad al socio que no hubiera votado a favor de tal acuerdo; y
- Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación, además de en las sociedades cotizadas, en los siguientes supuestos: 1) concurso de acreedores 2) aplicación del artículo 5 bis de la Ley Concursal; 3) acuerdo de refinanciación que satisfaga las condiciones de irrescindibilidad fijadas en la legislación concursal; o 4) Sociedades Anónimas Deportivas.
(d) Igualdad de trato en las sociedades cotizadas.
Se introduce que las sociedades cotizadas deberán dar cobertura a los requisitos de accesibilidad de las personas con discapacidad y personas mayores que garanticen su derecho a disponer de información previa y los apoyos necesarios para ejercer su voto (artículo 514 LSC).
(e) Diversidad para la elección de consejeros.
Se introduce que, en la sociedad cotizada (artículo 529 bis.2 LSC): los procedimientos de selección de consejeros favorezcan la diversidad de género, experiencias, conocimientos, edad, discapacidad y formación; y se facilite la selección de consejeras en un número que permita alcanzar una presencia equilibrada de mujeres y hombres en el consejo de administración.
En este sentido, se amplía el contenido del informe anual de gobierno corporativo para incluir una descripción de las políticas de diversidad del consejo de administración y las comisiones ejecutiva y especializadas, indicando si se informó a los accionistas sobre los criterios de diversidad aplicados en la elección o renovación de sus miembros (artículo 540.c)6º LSC).
(f) Ampliación de las facultades indelegables de consejo de administración.
Se introduce la facultad indelegable de supervisar el proceso de elaboración y presentación de la información financiera y del informe de gestión, que incluirá, cuando proceda, la información no financiera preceptiva, y de presentar recomendaciones dirigidas a salvaguardar la integridad de dicho órgano (artículo 529 ter.j) LSC).
MA Abogados- Departamento Derecho Mercantil
[1] Ver “Nota Mercantil: Ley 11/2018 (I). Información no financiera en las cuentas anuales”.