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Nota Informativa: Sobre la legitimización activa de las Asociaciones de Consumidores

LA LEGITIMACIÓN ACTIVA AD PROCESSUM DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES Y USUARIOS: NO SIEMPRE Y EN TODO CASO.

Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, nº 656/2018, de 21/11/2018.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha determinado en su Sentencia nº 656/2018 que constituye un abuso del ordenamiento jurídico el ejercicio de acciones por las asociaciones de consumidores en defensa de los derechos e intereses particulares de sus asociados cuando no guarden relación directa con bienes o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado.

La sentencia parte, en su fundamentación, de la legitimación especial conferida por el artículo 11.1 de la LEC a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios legalmente constituidas en contraposición a la legitimación general regulada en el art. 10 de la LEC, que se confiere al titular de la relación jurídica y objeto litigioso.

¿Cuál es el alcance de esta legitimación especial? ¿Se da en todos los casos?

En primer lugar, esta legitimación alcanza a todos aquellos casos en que se ejerciten acciones nacidas de la normativa protectora de consumidores y usuarios.

Además, esta legitimación se extiende, conforme a la interpretación amplia y flexible del Tribunal Constitucional sustentada en el derecho a la tutela judicial efectiva, a otros casos en que estas asociaciones actúan, no en defensa de intereses colectivos, sino de intereses particulares de sus propios asociados, si bien sólo cuando guarden relación directa con productos o servicios de uso común, ordinario y generalizado.

En efecto, esta legitimación que ostentan las asociaciones de consumidores y usuarios para ejercer acciones legales en defensa de los intereses de sus propios asociados puede quedar limitada a que dichos intereses lo sean en su condición de consumidores y usuarios por el propio ámbito objetivo de la normativa que la prevé.

En el caso enjuiciado, se había denunciado el uso abusivo de esta legitimación especial de las asociaciones de consumidores en litigios en que la condición de consumidor se difumina por el carácter de la contienda y su cuantía, para beneficiarse del derecho a la asistencia jurídica gratuita reconocida legalmente a este tipo de asociaciones constituidas legalmente y debidamente inscritas.

Sobre esta cuestión tuvo oportunidad de pronunciarse el Tribunal Constitucional en la sentencia 217/2007, de 8 de octubre en un asunto en el que se había denegado a una asociación de consumidores el derecho de asistencia jurídica gratuita para litigar en un pleito por reclamación de cantidad por rescisión de un seguro decenal en defensa de uno de sus asociados.

Ya entonces el Tribunal Constitucional recordó que la legislación vigente reconoce este derecho a las asociaciones de consumidores y usuarios “para la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios cuando guarden relación directa con productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado” según prevé el art. 2.2 de la Ley 26/1984 de 19 de julio, para la defensa de los consumidores y usuarios.

En efecto, el entonces vigente art. 20 de la Ley 26/1984 remitía expresamente al art. 2.2 al establecer que las Asociaciones de consumidores y usuarios “ tendrán como finalidad la defensa de los intereses, incluyendo la información y educación de los consumidores y usuarios, bien sea con carácter general, bien en relación con productos o servicios determinados podrán … representar a sus asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de los mismos, de la asociación o de los intereses generales de los consumidores y usuarios, y disfrutaran del beneficio de justicia gratuita en los casos a que se refiere el artículo 2., 2.”, esto es, cuando guarden relación directa con productos o servicios de uso común, ordinario y generalizado.

Pero ¿cuáles son esos productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado? La respuesta la encontramos en el Real Decreto 1507/2000, de 1 de septiembre, por el que se actualizan los catálogos de productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado y de bienes de naturaleza duradera, a efectos de lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 2, apartado 2, y 11, apartados 2 y 5, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y normas concordantes, ¹cuyo anexo I, apartado C (Servicios) contiene una relación de los mismos.

El Tribunal Supremo advierte que la normativa actual contiene una previsión muy similar en el art. 9 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, y sienta que “la legitimación especial que el art. 11.1 LEC reconoce a las asociaciones de consumidores para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados tiene sentido siempre que guarden relación directa con bienes o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado.”

En el caso enjuiciado una Asociación de consumidores interpuso demanda de juicio ordinario en nombre y representación de dos asociados contra una entidad bancaria en relación al contrato de gestión discrecional de carteras de inversión ejercitando varias acciones, de manera principal y subsidiaria.

Si bien es cierto que los servicios bancarios y financieros se incluyen en el mencionado Apartado C, Anexo I del Real Decreto 1507/2000, el servicio origen del litigio no podía considerarse un acto o servicio de consumo porque, en función de su carácter especulativo e importes, no era de uso común, ordinario y generalizado.

En palabras del Tribunal “los afectados pueden litigar directamente por sí mismos y no está justificado que lo haga una asociación de consumidores, en nombre propio y por cuenta de sus asociados, para evitar los riesgos derivados de una eventual condena en costas. Estas situaciones constituyen abusos del ordenamiento jurídico que no pueden estar amparados por una interpretación amplia del art. 11.1 LEC.”

 

Eva Sarmiento

Abogada

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[1] Art. 1 Real Decreto 1507/2000, “A los efectos previstos en los artículos 2.2 y 20.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y disposición adicional segunda de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, en todo caso, tendrán la consideración de productos o servicios de uso o consumo común ordinario y generalizado los que se detallan en el anexo I del presente Real Decreto.”

 

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