
La acción directa de transportista efectivo según la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2017
Consecuencias legales de la reciente confirmación por parte del Tribunal Supremo sobre el derecho a ejercer la acción directa por parte de transportista efectivo en caso de impago incluso en el caso de que el cargador principal o intermedio ya hubieran pagado.
El supuesto de hecho resuelto por el Tribunal Supremo tiene su origen en la reclamación por parte del transportista efectivo de las cantidades que había dejado a deber el transportista que intermedio que subcontrató los servicios con el primero. Esta reclamación se dirige contra la empresa cargadora en ejercicio de la acción directa regulada en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 9/2013, de 4 de julio, de modificación de la Ley 16/1987, de ordenación del transporte terrestre. Dicha Disposición Adicional Sexta dice que:
“En los supuestos de intermediación en la contratación de transportes terrestres, el transportista que efectivamente haya realizado el transporte tendrá acción directa por la parte impagada, contra el cargador principal y todos los que, en su caso, le hayan precedido en la cadena de subcontratación, en caso de impago del precio del transporte por quien lo hubiese contratado, salvo en el supuesto previsto en el artículo 227.8 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.”
La principal cuestión controvertida se basaba en si el cargador debía responder hasta la cantidad adeudada al porteador intermedio o si, por el contrario, debía abonar la totalidad de la deuda del transportista final aun no debiendo nada al intermedio.
El Tribunal Supremo, tomando como referencia, las tramitaciones parlamentarias/ Proyecto de Ley de modificación de la LOTT, y el derecho comparado, en concreto, la Loi Gayssot de la legislación francesa, concluye que la acción directa puede ejercitarse por el transportista efectivo con independencia de que el reclamado (cargador principal o transportista superior en la cadena de subcontratación) hubiera o no satisfecho el porte al operador del transporte a quien hubiera encargado su ejecución. Esto se debe a que la Disposición Adicional Sexta no supedita el ejercicio de la acción directa contra el cargador a que éste no haya abonado los servicios contratados. Es decir, la acción directa del porteador efectivo existe con independencia del crédito del porteador frente al cargador.
Esto supone una garantía adicional de pago al transportista efectivo, pues el cargador principal y los subcontratistas intermedios se convierten en garantes solidarios de pago del precio al transportista efectivo. En consecuencia, se genera un régimen de doble pago, sin perjuicio de ulterior derecho de repetición contra el porteador contractual para la devolución de lo abonado al porteador efectivo.
Se genera así la posibilidad de adopción de mecanismos que aseguren el cobro del transporte, suponiendo una garantía a favor de los transportistas finales, como parte más débil de de la cadena de contratación en el transporte terrestre.
Es por ello, que esta nueva situación debe ser considerada por todos aquellos operadores del transporte terrestre que podrán verse afectados por la misma, ya que hasta entonces la precitada acción directa por diferentes tribunales se asimilaba a la acción directa de obra (art. 1597 CC), y por ello el pago se limitaba a que el cargador principal no hubiere abonado todavía el porte al intermediario que no ha pagado al transportista efectivo.
Sin embargo, ello no obsta a que los cargadores principales, con su clara voluntad de proteger sus intereses, al haberse convertido en fiadores en el pago de estos transportes, sin querer serlo, usen mecanismos con el fin de evitar reclamaciones por parte del porteador efectivo y que exceden de su ámbito de control. Por tanto, para estos casos, y algo que recomienda la propia Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2017, es que se estipule expresamente entre las partes, clausulas prohibición de subcontratación en el contrato de transporte, además de aquellos que no lo estén haciendo hasta el momento, controlar en la medida de lo posible la cadena de subcontratación, así como los pagos realizados o exigir garantías adicionales en caso de que se subcontrate a modo de resarcirse de las posibles acciones directas. Solo a los efectos informativos, damos una posible redacción de clausula tipo en este sentido:
CLAUSULA:
Asimismo, en relación con la Disposición Adicional Sexta de la Ley 9/2013 de 4 de julio, por la que se modifica la LOTT (BOE 5-7-2013), EL PROVEEDOR garantiza expresamente y acepta y entiende que tiene prohibido expresamente subcontratar con terceros los transportes terrestres que le encargue EL CARGADOR PRINCIPAL O SUPERIOR EN LA CADENA DE CONTRATACIÓN. En caso de incumplimiento de esta regla el PROVEEDOR garantiza que estará al corriente de los pagos de todos los subcontratistas y que en caso de que se le exija algún tipo de responsabilidad al CARGADOR PRINCIPAL por estos impagos, resarcirá a este de dichos pagos y adicionalmente a dicho reembolso pagara una cláusula penal del duplo de lo efectivamente abonado por el CARGADOR PRINCIPAL a dicho subcontratista. El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones será causa suficiente para que el CARGADOR PRINCIPAL rescinda el contrato al PROVEEDOR, si lo estima oportuno.
No obstante, lo anterior, decir que cuando el intermediario que no ha abonado al transportista efectivo, este en situación de concurso de acreedores, y el cargador principal abonó el porte para la masa del concurso, hoy por hoy, la Audiencia Provincial de Valencia está dictaminando, que el cargador principal no debe abonar de nuevo, porque la acción directa de la LOTT cede ante la norma concursal, ya que de lo contrario sería ir en contra de la prelación de créditos que exige la Ley Concursal. Informar que esta cuestión (el caso especial en el que el intermediario está en concurso), se encuentra sub iúdice, pendiente que lo confirme o no el Tribunal Supremo.
Esta es una mera nota legal que se ha dado en base a los documentos presentados por la empresa, y que en modo alguno pretende ser un dictamen legal completo sobre la materia, sino sólo una primera toma de contacto sobre la misma.
Sara Recatalá Chordá
Socia
El TS ha confirmado la doctrina de este fallo en la sentencia 248/2019, de 6 de mayo. Sintentiza su criterio afirmando que la DA 6.ª de la Ley 9/2013 es «…una norma propia y especifica del contrato de transportes terrestre…» que introduce «…no solo una acción directa tradicional, sino también una modalidad de garantía de pago suplementaria»