Nota Informativa 4/2015. Derecho Concursal. Medidas urgentes.
NOVEDADES LEGISLATIVAS
La Ley 9/2015, de 25 de Mayo, de medidas urgentes en materia concursal que entró en vigor el 27 de Mayo de 2.015, introduce numerosas modificaciones normativas, y en particular, en la Ley 22/2003 de 9 de Julio.
Independientemente del necesario análisis en profundidad de dichas modificaciones, que se adoptan siguiendo la línea del Real Decreto Ley 11/2014, de 5 de septiembre, (en adelante RDL 11/2014) se reseñan a continuación, y de forma sintetizada, los principales cambios operados:
I.- En todas las fases del procedimiento, se promueven las funciones informativas de la Administración Concursal.
En este sentido, la Ley da un paso más allá de lo dibujado en la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, de reforma concursal, al prever que la Administración Concursal “comunicará telemáticamente” al deudor y a los acreedores “estén o no incluidos” en la lista:
- El proyecto de inventario y de listado de acreedores, debiendo además, publicarse dicha comunicación, en el Registro público concursal,
- Una relación de las solicitudes de rectificación o complemento presentadas por el deudor y los acreedores, debiendo además, publicarse en el Registro público concursal,
- El Informe provisional y los textos definitivos.
- La evaluación desfavorable o con reservas, de la propuesta anticipada de convenio,
- Los escritos de evaluación de la propuesta de convenio emitidos con posterioridad al informe,
- Los informes trimestrales sobre la liquidación,
- El informe de rendición de cuentas.
Además:
- Las impugnaciones del Informe deberán hacerse constar inmediatamente después de su presentación, en el Registro público concursal.
- En el plazo de cinco días después de la finalización del plazo para impugnaciones, se publicará una relación de las mismas en dicho Registro.
- En caso de aprobación del Plan de liquidación de una concursada persona jurídica, el Administrador Concursal deberá remitir para su publicación en el Registro público concursal, determinada información necesaria para facilitar la enajenación.
II.- Modificaciones relativas a las distintas fases del procedimiento
El artículo único distingue en sus cuatro apartados, las fases del procedimiento al que afectan las modificaciones operadas:
Con respecto al convenio de acreedores, podemos señalar que:
- Se aclara la definición de las funciones de la Administración Concursal en materia laboral,
- Se añade, como persona especialmente relacionada con el concursado persona jurídica, a las personas que lo sean con los socios personas físicas personal e ilimitadamente responsables de las deudas sociales, y con los que, en el momento del nacimiento del crédito, eran titulares directa o indirectamente de al menos un 10 por ciento del capital social de la sociedad, y un 5 por ciento si tuviera valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial,
- En cuanto a las clases de créditos privilegiados, los créditos ostentados por los trabajadores autónomos económicamente dependientes en cuantía que no exceda de la prevista en el artículo 91.1 LC, se incluyen en los laborales.
- Se modifican los artículos 90 y 94 LC en relación a la valoración de las garantías sobre las que recae el privilegio especial, siendo que el coste de los informes referidos será liquidado con cargo a la masa y deducido de la retribución de la Administración Concursal.
- Se amplía el quorum de constitución la Junta de acreedores, incluyéndose a los acreedores privilegiados, al poder constituirse la Junta, con la mitad del pasivo ordinario y a su vez, con la mitad del pasivo que “pudiera resultar” finalmente “afectado por el convenio”, con excepción de los acreedores subordinados en la nueva acepción dada por la Ley (personas especialmente vinculadas); siguiendo la línea abierta por el RDL 11/2014 que ampliaba la capacidad de arrastre de los acreedores privilegiados (artículo 134.3 LC).
- En cuanto a las mayorías necesarias, se añade un apartado 2º al artículo 124 LC, introduciendo una mención expresa al cómputo en el pasivo ordinario, de los acreedores privilegiados que voten a favor de la propuesta.
- Se suprime además, la limitación general de espera de cinco años, y de quita del 50 por ciento cuando exista mayoría del 65 por ciento del pasivo ordinario.
- Se introduce una Disposición Adicional 2ª ter en relación al régimen especial aplicable a situaciones de insolvencia de las empresas concesionarias de obras y servicios públicos, o contratistas de las Administraciones Públicas.
En materia de liquidación, podemos reseñar que:
- Se realizan remisiones expresas tanto al artículo 146bis LC introducido por el referido RDL 11/2104, con la novedad de que el Juez podrá ordenar la consignación del 15 por ciento de lo obtenido por cada enajenación de bienes o derechos de la concursada, además de los pagos en efectivo (artículo 191 y 191 ter LC).
- Las reglas indicadas en el artículo 149 LC, cuya numeración se modifica, siguen siendo supletorias, y se aclara las que son obligatorias con respecto a la enajenación de unidades productivas o del conjunto de la empresa. Además, se prevé como excepción a la regla de la subrogación del acreedor en caso de enajenación con subsistencia de la garantía con el consentimiento del acreedor privilegiado, los créditos tributarios y de seguridad social.
- Se aclara que el plazo para emitir el Informe final justificativo de las operaciones de liquidación es “dentro del mes” siguiente a la conclusión de la liquidación de la masa activa, y, caso de tramitarse la sección sexta, “dentro del mes” siguiente a la notificación de la sentencia de calificación.
- Del mismo modo, se adecuan a las modificaciones ya operadas en el RDL 11/2014, las reglas de pago del acreedor con privilegio especial en el supuesto de realización de bienes y derechos, quien hará suyo el montante resultante en cuantía que no exceda de la deuda originaria (artículo 155 LC).
Con lo que respecta a la calificación del concurso, son destacables:
- La adecuación de la calificación del concurso como culpable, a los cambios operados en relación a las personas que se han de considerar como especialmente vinculadas a la concursada (artículo 164 LC).
- En consonancia con la doctrina jurisprudencial desarrollada en cuanto a las presunciones del artículo 165 LC, se sustituye la referencia hecha a “presunciones de dolo o culpa grave” por “presunciones de culpabilidad” dejando claro que se trata de supuestos en los que el concurso será declarado culpable.
- Se matiza que la falta de comparecencia en la Junta de acreedores tendrá la consideración de presunción de culpa cuando la participación del representante legal, administrador o liquidador de la misma habría sido determinante para la adopción del convenio.
- Se aclara igualmente que los sujetos de la negación a la capitalización de créditos o emisión de valores o instrumentos convertibles reseñados en el artículo 165.2 son los socios y administradores, y se introduce la remisión a dicho precepto (artículo 172 LC).
En materia de acuerdos de refinanciación, las modificaciones de relevancia son las siguientes:
- Se fija el “dies a quem” de la suspensión de las ejecuciones individuales judiciales y extrajudiciales iniciadas contra los bienes afectos a la continuidad de la actividad,
- Se determina la obligación para el deudor, de relacionar en su comunicación las ejecuciones seguidas contra su patrimonio, y las relacionadas con bienes necesarios a la continuidad de la actividad,
- Se determina además, la necesidad de acreditar documentalmente el porcentaje no inferior al 51 por ciento de pasivos financieros que hayan apoyado expresamente el inicio de las negociaciones.
- La mayoría del pasivo afectado por el acuerdo de sindicación para suscribir el acuerdo de refinanciación se fija en el 75 por ciento.
- Con respecto a la valoración de las garantías reales en materia de acuerdos de refinanciación, se adecua lo dispuesto en la DA 4ª apartados 1 y 2 a los cambios operados en el apartado 5 del artículo 94 LC.
Además del artículo único referido, se adoptan varias Disposiciones adicionales de relevancia, que prevén:
- Que las medidas del artículo 5bis LC y de la DA 4ª LC son “medidas de saneamiento”,
- La creación de un portal de acceso telemático del Registro público concursal en el plazo de 9 meses.
- La creación de una Comisión de seguimiento de prácticas de refinanciación y concursales
Es imprescindible, estar a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 1ª para determinar la aplicación de dicha Ley a los concursos en curso.
Se prevén además regímenes transitorios en materia de homologación judicial de acuerdos de refinanciación, de convenios concursales y de procedimientos de ejecución.
Finalmente, se habilita al Gobierno, en Disposición Final Octava, para aprobar un texto refundido de Ley Concursal, 22/2003, de 9 de Julio, texto que se advera necesario para facilitar la comprensión de un modo global de los importantes cambios operados recientemente además de las modificaciones introducidas por la Ley 9/2015.
III.- Modificaciones de otros cuerpos normativos
Además de los cambios operados en la Ley Concursal 22/2003, de 9 de Julio, son destacables las modificaciones operadas en otras materias.
Entre otras:
- La Ley de Sociedades de Capital Real Decreto legislativo 1/2010, de 2 de Julio, dando competencia al órgano de administración para cambiar el domicilio social en el territorio nacional (artículo 285.2), y suspendiendo hasta el 31 de Diciembre de 2.016, la aplicación del artículo 348bis.
- La Ley 1/2013, de 14 de Mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, en cuanto ya no se limita a seis meses el plazo para ampliar el ámbito del fondo social de viviendas, previsto en la Disposición Adicional 1ª, y se prevé que el cinco por ciento de las viviendas que integren el fondo podrán destinarse a personas que hayan sido desalojadas de su vivienda habitual por impago de préstamos hipotecarios.
- La Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, modificando el ámbito de aplicación temporal de la Disposición final 2ª,
- La Ley 14/2014, de 24 de Julio, de Navegación Marítima, en relación a la inscripción de los buques en construcción (artículo 69), la inscripción y/o forma del contrato de construcción naval (artículo 109), del contrato de compraventa de buque (artículo 118) así como de la constitución de hipoteca naval (artículo 128),
- Declaración de interés general de obras de mejora de infraestructuras rurales y realización de otras infraestructuras.
Céline Steffen
Abogada