
NOTA INFORMATIVA 5-2014. RD-Ley 4-2014.
MODIFICACIONES TRIBUTARIAS INTRODUCIDAS POR EL REAL DECRETO-LEY 4/2014, de 7 de marzo, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE REFINANCIACIÓN Y REESTRUCTURACIÓN DE DEUDA EMPRESARIAL
La presente nota tiene como objeto exponerle las modificaciones tributarias que ha introducido el Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial (en adelante, RDL 4/2014), publicado en el BOE el pasado 8 de marzo de 2014, en distintos impuestos.
Seguidamente procedemos a realizar un análisis de los impactos fiscales más importantes que ha producido dicha normativa, clasificando las novedades por impuestos y/o materias, en aras a una mayor comprensión.
I. Impuesto sobre Sociedades (en adelante, IS).
Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014, se introducen las siguientes modificaciones:
- i. Modificación el artículo 15 de la Ley del IS:
Se añade al apartado 1 del artículo un párrafo final que regula como se valorarán a efectos fiscales las operaciones de aumento de capital por compensación de créditos. Estas se valorarán por el importe de dicho aumento desde el punto de vista mercantil, independientemente de cuál sea su valoración contable.
Asimismo, se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo, estableciéndose que cuando se trate de operaciones de aumento de capital por compensación de créditos no se valorarán por su valor normal de mercado los elementos patrimoniales aportados a estas entidades y los valores recibidos en contraprestación.
Finalmente, se modifica el primer párrafo del apartado 3 del artículo 15, estableciéndose que cuando se trate de operaciones de aumento de capital por compensación de créditos, la entidad transmitente incluirá en su base imponible la diferencia entre el importe del aumento de capital, en la proporción que le corresponda, y el valor fiscal del crédito capitalizado.
- ii. Modificación el artículo 19 de la Ley del IS:
Se añade un apartado 14 al artículo, en el que se fija la forma en que el deudor ha de imputar fiscalmente los ingresos correspondientes al registro contable de quitas y esperas concursales.
Estos ingresos se imputarán en la base imponible del deudor a medida que proceda registrar con posterioridad gastos financieros derivados de la misma deuda, teniendo como límite el importe del citado ingreso. No obstante, cuando este ingreso sea superior al importe total de los gastos financieros pendientes de registrar, derivados de la misma deuda, la imputación del ingreso se realizará proporcionalmente a los gastos financieros registrados en cada período impositivo respecto de los gastos financieros totales pendientes de registrar derivados de la misma deuda.
II. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante, ITPyAJD).
Con efectos de 9 de marzo de 2014, se modifica el número 19 de la letra B) del apartado I del artículo 45 de la Ley del ITPyAJD, estableciéndose que estarán exentas de este impuesto las escrituras que contengan quitas o minoraciones de las cuantías de préstamos, créditos u otras obligaciones del deudor que se incluyan en los acuerdos de refinanciación o en los acuerdos extrajudiciales de pago establecidos en la Ley Concursal, siempre que, en todos los casos, el sujeto pasivo sea el deudor.
Manuel Guardiola
Abogado